INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN

 

1.1.  INGRESO COMO TITULAR

Normativa Aplicable:

 – Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 16; 44; 54, y 55 bis.

  Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículos 12; 13; 16 y siguientes.

Desarrollo:

 

Para ingresar a la administración será necesario cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano;

 

No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.

En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.

  1. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;
  2. Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
  3. Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;
  4. No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y
  5. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V, Libro II, del Código Penal.

Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública.

Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

  1. b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.
  2. c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.

 

Los mencionados requisitos son especialmente destacados dada su importancia, por lo que ellos deben ser complementados por el interesado por lo señalado en la normativa ya citada. Además, siempre debe tenerse en consideración los eventuales requisitos especiales que, para el desempeño de algunos cargos, se  pueden exigir en las disposiciones especiales que rigen en un determinado organismo, tal como frecuentemente ocurre en la que fija la planta del servicio de que se trate.

1.2 Jurisprudencia Relevante de la Contraloría General.

Oportunidad para acreditar los requisitos de ingreso:

La oportunidad en que deben presentarse los documentos que comprueban que las personas que participan en un concurso público, cumplen los requisitos respectivos, no es otra que aquélla en que presentan su postulación, toda vez que lo contrario significaría conceder prerrogativas o privilegios a unos concursantes en perjuicio de los demás, debiendo velar el órgano administrativo por el cumplimiento de los principios de igualdad de los postulantes y de estricta sujeción a las bases, que rigen todo certamen de la naturaleza indicada. (Dictámenes N°s. 52.627, de 2007; 51.184, de 2008, y 40.427, de 2011).

No discriminación.

En las provisiones de cargos públicos, la exigencia de salud compatible no puede implicar una discriminación en perjuicio de las personas a que se refiere la ley N° 20.422. Debe examinarse, caso a caso las circunstancias de cada una de ellas en relación con el cargo específico que pretenden desempeñar, debiendo analizarse y determinarse si sus condiciones físicas o mentales les permitirán desempeñar las labores respectivas. (Dictamen N° 31.594, de 2011).

Efecto único de la destitución:

El único caso en que una medida disciplinaria aplicada a un ex servidor genera un efecto jurídico más allá de su anotación en la hoja de vida funcionaria, consistente en la imposibilidad de reintegrarse a la Administración por un lapso de cinco años, es el de la destitución. (Dictámenes N°s. 66.597, de 2015, y 9.579, de 2016).

No exigibilidad de decreto supremo de rehabilitación:

Para el reingreso de una persona que ha sido separada o destituida administrativamente, en la actualidad no resulta exigible contar con el decreto supremo de rehabilitación a que se refiere el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336. (Dictamen N° 24.877, de 2014).

Excepción de inhabilidad de ingreso:

No obstante que quienes han sido sancionados por crímenes o simples delitos se encuentran inhabilitados para ingresar a la Administración del Estado, las personas que hayan sido condenadas por la comisión de simples delitos, pueden acceder a un empleo de las plantas de auxiliares o administrativos, o asimilados a éstas, salvo que se trate de los perpetrados por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se vuelve a la señalada prohibición. (Dictamen N° 45.288, de 2014).

Reingreso de asignatarios de una pensión de invalidez:

En virtud de lo previsto en el artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 20.422, los asignatarios de una pensión de invalidez pueden reingresar a la Administración del Estado sin necesidad que la comisión médica respectiva revierta la declaración de salud irrecuperable que da lugar a ella. (Dictamen N° 7.017, de 2020).

La declaración de irrecuperabilidad y derecho a reincorporación:

La declaración de irrecuperabilidad no impide de que, si el estado de salud del trabajador lo permite, éste pueda reincorporarse a la Administración si la autoridad consiente en ello, para lo cual el empleado debe acreditar que cumple con todos los requisitos para ingresar a ésta, exigidos tanto en disposiciones especiales como por el aludido artículo 12 de la ley N° 18.834, entre los que se cuenta el poseer salud apta para el cargo, lo que deberá acreditarse mediante el certificado correspondiente. (Dictamen N° 92.221, de 2016).

Requisito de ingreso puede ser acreditado mediante un documento electrónico:

El cumplimiento del requisito de ingreso a la Administración del Estado, de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley, puede ser acreditado mediante un documento electrónico, suscrito mediante firma electrónica avanzada por la persona que corresponda de la institución a la que, conforme a la normativa vigente, le compete conferir el instrumento que dé cuenta de la posesión del título profesional o técnico, en la medida, por cierto, que ello se haga con plena sujeción a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.799. (Dictamen N° 42.574, de 2013).

Inhabilidad de personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco:

Para que concurra la inhabilidad prevista en el artículo 85 de la ley N° 18.834, conforme a la cual en una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se presente una relación jerárquica, debe existir, no sólo alguno de los vínculos de matrimonio o parentesco mencionados, sino que, además, se requiere que entre las personas ligadas por aquél se produzca una relación jerárquica. (Dictamen N° 3.670, de 2012).

Ingreso de Extranjeros y Ciudadanía:

Sin perjuicio de la excepción contemplada en el artículo 12, letra a), de la ley N° 18.834, que permite a los extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial para ocupar empleos a contrata, para postular en concurso de un cargo de la planta del servicio de que se trate, el interesado debe poseer la ciudadanía.  (Dictamen N° 61.998, de 2011).

Procesos disciplinarios como inhabilidad de ingreso:

Persona que se encontraba sometida a un proceso disciplinario a la época de su designación, no estaba inhabilitada, por ese hecho, para ingresar a la Administración, ya que ello ocurrirá sólo en la medida que ella hubiere sido separada por una sanción expulsiva, al término del respectivo proceso disciplinario. (Dictamen N° 45.287, de 2009).

 

2.0  INGRESO A CONTRATA

Normativa Aplicable:

 – Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 16; 54, y 55 bis.

  Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículos 2°; 3°; 10; 12 y 13.

2.1 Desarrollo:

 Empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

Podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada.

En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

2.2 Jurisprudencia Relevante de la Contraloría General.

Requisitos:

Si bien las contrataciones no se vinculan con la planta del servicio, quienes se desempeñen bajo esa modalidad, deben cumplir no sólo con las exigencias que establece la ley N° 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, en especial su artículo 12, sino también con las exigencias especiales que la normativa pertinente establezca para el desempeño del empleo. (Dictamen N° 78.788, de 2012).

No obligatoriedad de realizar concursos y asignación de grado remuneratorio:

Considerando que los empleos a contrata son de libre designación de la superioridad y que el Estatuto Administrativo no exige la realización de un proceso de selección para su provisión, la autoridad está facultada para optar por quien juzgue idóneo para el respectivo puesto y asignarle el grado remuneratorio que, conforme a lo prescrito en el artículo 10, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, estime pertinente. (Dictamen N° 81.170, de 2014).

Concurso para proveer cargos a contrata.

El artículo 17 de la ley N° 18.834 sólo exige la realización de un certamen para el ingreso a cargos de carrera, en calidad de titular, por lo que para proveer un empleo a contrata la superioridad no necesita convocar a un proceso de selección, lo cual no obsta a que resuelva efectuarlo, debiendo, sin embargo, respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los concurrentes. (Dictamen N° 5.255, de 2015).

Asignación de grados inferiores a los del respectivo escalafón.

No existe impedimento para que las designaciones a contrata se dispongan en grados inferiores a los establecidos en el escalafón al cual son asimiladas, correspondiendo a la autoridad fijar su nivel remuneratorio de acuerdo a la trascendencia o importancia de la función que será cumplida, conforme a lo prescrito en los artículos 9° y 10, inciso cuarto, de la ley N° 18.834. (Dictamen N° 65.135, de 2013).

Fijación de requisitos:

Cuando se trata de una plaza que no requiere proveerse a través de un concurso, por ser de libre designación de la autoridad, y ésta, en uso de sus facultades decide autolimitarse y realizar una convocatoria con dicho objeto, pueden solicitarse, además de las exigencias generales de ingreso contempladas en la normativa, otros atributos que no constituyan una discriminación arbitraria, pero que precisen la selección de postulantes, porque en ese caso es la misma ley, atendida la naturaleza del empleo, la que permite a la superioridad determinar las condiciones en que efectuará la contrata.( Dictamen N° 40.390, de 2013).

 

Cese y confianza legítima:

Las reiteradas renovaciones de las contrataciones -desde la segunda renovación al menos-, generan en los servidores que se desempeñan sujetos a esa modalidad, la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro. Para adoptar una determinación diversa, es menester -al amparo del referido principio-, que la autoridad emita un acto administrativo, que explicite los fundamentos que avalan tal decisión. (Dictamen N° 22.766, de 2016).

Alcance de cláusula “mientras sea necesarios sus servicios.»:

El término anticipado de una designación a contrata dispuesta con la fórmula «mientras sea necesarios sus servicios», debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, por lo que la autoridad debe expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, sin que sea suficiente la simple referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión. (Dictamen N° 23.518, de 2016.).

 

Períodos computables para generar una confianza legítima:

Considerando que un servidor puede ser objeto de múltiples y sucesivas designaciones a contrata por tiempos menores a un año calendario (por ejemplo, sólo por algunos meses), se debe aclarar que son útiles para efectos de entender una continuidad en el vínculo que hace nacer la aludida confianza los diferentes periodos inferiores a un año, pero continuos, desempeñados a contrata, en la medida que el lapso total de esas designaciones abarque más de dos años. (Dictamen N° 85.700, de 2016).

 

Confianza legítima y plazo para la emisión del acto que manifiesta decisión de no prorrogar o renovar la contrata; de hacerlo por un plazo menor a un año o en un grado o estamento inferior:

En aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima,  el acto administrativo por medio del cual se manifiesta la decisión de no renovar el vínculo o de renovarlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, debe ser emitido con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de la designación. El referido acto administrativo debe ser notificado conforme a lo establecido en los artículos 45; 46 y/o 47 de la ley N° 19.880. (Dictamen N° 85.700, de 2016).

Carrera funcionaria.

Los funcionarios a contrata no tienen derecho a la aplicación de las normas sobre carrera funcionaria, como las de ascensos y promociones, correspondiendo que la autoridad, al disponer la contratación, determine, según la importancia de las labores, el grado de asimilación en el escalafón respectivo. (Dictamen N° 33.200, de 2013).

 

2.3 Otros:

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3.0  INGRESO COMO SUPLENTE.

Normativa Aplicable:

 

– Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 16; 54, y 55 bis.

 

Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículos 3°; 4°; 12 y 13.

 

3.1 Desarrollo

Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días.

 

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

 

El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas previstas en el Título I de la ley N° 18.834.

 

3.2 Jurisprudencia Relevante de la Contraloría General.

 

No requiere de concurso.

La suplencia es un mecanismo de reemplazo destinado a mantener la continuidad de la función pública, cuyo nombramiento, acorde con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4° de la ley N° 18.834, sólo está sujeto a las normas generales del título primero de ese texto legal, de manera que para servir en esa calidad un empleo público, no se requiere la realización de un concurso. (Dictamen N° 7.397, de 2011).

 

Derecho a feriado.

El hecho de que el personal suplente, en cuanto a su nombramiento, sólo se rige por las disposiciones del Título I de Ley N° 18.834,  no obsta a la aplicación de las normas sobre feriados, contenidas en el Título IV de ese cuerpo legal, como quiera que ese derecho funcionario, al igual que las obligaciones, es inherente al desempeño de todo cargo público regulado por el citado Estatuto Administrativo. (Dictamen N° 10.698, de 2005).

 

Duración de la Suplencia.

Dado que en el Estatuto Administrativo no se establece un período máximo de su duración cuando el nombramiento en calidad de suplente se ordena para una plaza que por cualquier circunstancia no sea desempeñada por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, éstos pueden disponerse por un período determinado, mientras dure la ausencia del titular o bien mientras sean necesarios sus servicios. (Dictamen N° 6.584, de 2004).

 

Derecho a la función.

Cuando una designación como suplente ha sido dispuesta «mientras dure la ausencia del titular», el servidor en tal condición posee el derecho a la función y, consecuentemente, a permanecer en el cargo durante todo ese lapso, sin que pueda ser privado del mismo sino en conformidad a las causales o procedimientos contemplados en la ley, cesando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley al reasumir el titular del empleo que suple, sin que sea necesario un acto formal de la autoridad disponiendo el cese. (Dictamen N° 6.584, de 2004).

 

Remuneraciones.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 4°, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, al suplente le asiste el derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo cuando el titular del mismo no se encuentre recibiendo los respectivos estipendios, lo que se extiende durante todo el tiempo en que permanece ejerciendo el cargo; a contrario sensu, el suplente no tiene derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad cuando el titular del cargo se encuentre recibiendo los estipendios respectivos. (Dictamen N° 6.584, de 2004).

 

3.3 Otros:

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4.0  INGRESO EN VIRTUD DE UN CONTRATO A HONORARIOS.

Nota: Si bien quienes prestan servicios a la Administración en virtud de un convenio a honorarios, no ingresan al respectivo servicio en los términos previstos en los artículos 12 y 17 y siguientes de la ley N° 18.834, como tampoco poseen la calidad de funcionarios públicos, se ha estimado oportuno referirse a ellos al momento de tratar el ingreso a la Administración, toda vez que de alguna u otra forma se puede entender que ellos también “ingresan” al organismo de que se trate.

Además, desde hace bastante tiempo diversas normas legales y la jurisprudencia de la Contraloría General han asimilado cada vez más a las personas contratadas a honorarios a la calidad de funcionario público, ya sea para imponerles ciertas obligaciones o reconocerles determinados beneficios.

Normativa Aplicable:

 

– Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos  54, 55 y 56.

 

Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículo 11.

 

– Ley N° 19.896 Artículo 5º. (Introdujo modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado).

 

  • Leyes N°s. 20.255; 21.133 y decreto ley N° 3.500, de 1980.

 

4.1 Desarrollo.

Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

 

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

 

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834.

 

Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública.

 

En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República.

Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.

 

En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente del ministro respectivo.

 

La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios.
Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.

 

4.2 Inhabilidades e Incompatibilidades.

 

Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

 

Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la Nº 18.834, Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa.

 

4.3 Jurisprudencia Relevante de la Contraloría General.

 

Calidad de Servidores Estatales.

Si bien quienes se desempeñan como contratados a honorarios, no son funcionarios públicos, sí tienen el carácter de servidores estatales, por lo que les resultan aplicables las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas. (Dictamen N° 16.103 de 2017).

 

Principio de Probidad Administrativa en los Contratados a Honorarios.

 

A las personas contratad a honorarios se les aplican las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, que resguardan el principio de probidad administrativa respecto de todos quienes ejercen una labor pública, cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, lo que incluye, por cierto, a los contratados en la referida modalidad.

Inhabilidad para ser contratado a honorarios.

A quienes deseen que una entidad pública los contrate a honorarios, no deben estar afectos a la inhabilidad comprendida en la letra c) del artículo 54 de la ley N° 18.575, según la cual no podrán ingresar a cargos en organismos estatales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

 

Derechos estatutarios de los contratados a honorarios.

Si bien a las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los servidores regidos por la ley N° 18.834, -como acontece con el feriado-, éstos no pueden ir más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, de lo que es forzoso colegir que si a un servidor no se le reconoce el feriado pendiente al momento de ponerse término a sus labores, tampoco es factible hacerlo en favor de un contratado a honorarios luego del cese de sus actividades. (Dictamen N° 5.666, de 2014).

 

Derechos de las servidoras contratadas a honorarios.

Las servidoras contratadas a honorarios que prestan servicios habituales y no realizan labores accidentales, cumpliendo labores asimilables a las de una funcionaria pública y que han sido contratadas en virtud de lo previsto en el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 18.834, pueden gozar de los derechos de la maternidad asociados al descanso maternal -que emanan de su adscripción al Sistema de Seguridad Social, y también de los demás derechos referidos a la protección de la maternidad, contenidos en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo. (Dictámenes N°s. 14.498, de 2019 y 2.746, de 2020).

 

Sobre la procedencia de mantener los honorarios durante el uso de una licencia médica y facultad para convenir o pactar pago de diferencia entre subsidio y honorarios.

Durante el goce de una licencia médica, el contratado a honorarios no puede continuar recibiendo los honorarios, ya que quien hace uso de una licencia médica goza de un subsidio, pero no existe inconveniente para que en el respectivo convenio a honorarios se pacte un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, pero esto sólo se puede traducir en cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios. (Dictamen N° 33.643, de 2019).

En todo caso, para pagar la diferencia de la especie, el servidor a honorarios deberá acreditar los montos que percibió de la entidad previsional, correspondiente al subsidio por incapacidad laboral a que dio lugar la licencia médica tramitada.

 

Labores que puede realizar una persona contratada a honorarios.

La contratación a honorarios sólo procede para el desempeño de labores accidentales, y excepcionalmente para cometidos específicos propios de las tareas habituales del Servicio, claramente individualizados y determinados en el tiempo, de manera que no corresponden a cargos establecidos en la planta. (Dictamen N° 52.803, de 2009).

 

4.4 Otros:

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1.1.  INGRESO COMO TITULAR

 

Normativa Aplicable:

 

– Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 16; 44; 54, y 55 bis.

 

Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículos 12; 13; 16 y siguientes.

 

Desarrollo:

 

Para ingresar a la administración será necesario cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano;

 

No obstante, en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.

 

En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.

 

  1. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

 

  1. Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

 

  1. Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

 

  1. No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

 

  1. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V, Libro II, del Código Penal.

 

Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:

 

Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública.

 

Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

 

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

 

  1. b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

 

  1. c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

 

No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

 

Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.

 

 

 

 

Los mencionados requisitos son especialmente destacados dada su importancia, por lo que ellos deben ser complementados por el interesado por lo señalado en la normativa ya citada. Además, siempre debe tenerse en consideración los eventuales requisitos especiales que, para el desempeño de algunos cargos, se  pueden exigir en las disposiciones especiales que rigen en un determinado organismo, tal como frecuentemente ocurre en la que fija la planta del servicio de que se trate.

 

1.2 Jurisprudencia Relevante de la Contraloría General.

 

Oportunidad para acreditar los requisitos de ingreso:

La oportunidad en que deben presentarse los documentos que comprueban que las personas que participan en un concurso público, cumplen los requisitos respectivos, no es otra que aquélla en que presentan su postulación, toda vez que lo contrario significaría conceder prerrogativas o privilegios a unos concursantes en perjuicio de los demás, debiendo velar el órgano administrativo por el cumplimiento de los principios de igualdad de los postulantes y de estricta sujeción a las bases, que rigen todo certamen de la naturaleza indicada. (Dictámenes N°s. 52.627, de 2007; 51.184, de 2008, y 40.427, de 2011).

 

No discriminación.

En las provisiones de cargos públicos, la exigencia de salud compatible no puede implicar una discriminación en perjuicio de las personas a que se refiere la ley N° 20.422. Debe examinarse, caso a caso las circunstancias de cada una de ellas en relación con el cargo específico que pretenden desempeñar, debiendo analizarse y determinarse si sus condiciones físicas o mentales les permitirán desempeñar las labores respectivas. (Dictamen N° 31.594, de 2011).

 

Efecto único de la destitución:

El único caso en que una medida disciplinaria aplicada a un ex servidor genera un efecto jurídico más allá de su anotación en la hoja de vida funcionaria, consistente en la imposibilidad de reintegrarse a la Administración por un lapso de cinco años, es el de la destitución. (Dictámenes N°s. 66.597, de 2015, y 9.579, de 2016).

No exigibilidad de decreto supremo de rehabilitación:

Para el reingreso de una persona que ha sido separada o destituida administrativamente, en la actualidad no resulta exigible contar con el decreto supremo de rehabilitación a que se refiere el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336. (Dictamen N° 24.877, de 2014).

 

Excepción de inhabilidad de ingreso:

No obstante que quienes han sido sancionados por crímenes o simples delitos se encuentran inhabilitados para ingresar a la Administración del Estado, las personas que hayan sido condenadas por la comisión de simples delitos, pueden acceder a un empleo de las plantas de auxiliares o administrativos, o asimilados a éstas, salvo que se trate de los perpetrados por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se vuelve a la señalada prohibición. (Dictamen N° 45.288, de 2014).

Reingreso de asignatarios de una pensión de invalidez:

En virtud de lo previsto en el artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 20.422, los asignatarios de una pensión de invalidez pueden reingresar a la Administración del Estado sin necesidad que la comisión médica respectiva revierta la declaración de salud irrecuperable que da lugar a ella. (Dictamen N° 7.017, de 2020).

 

La declaración de irrecuperabilidad y derecho a reincorporación:

La declaración de irrecuperabilidad no impide de que, si el estado de salud del trabajador lo permite, éste pueda reincorporarse a la Administración si la autoridad consiente en ello, para lo cual el empleado debe acreditar que cumple con todos los requisitos para ingresar a ésta, exigidos tanto en disposiciones especiales como por el aludido artículo 12 de la ley N° 18.834, entre los que se cuenta el poseer salud apta para el cargo, lo que deberá acreditarse mediante el certificado correspondiente. (Dictamen N° 92.221, de 2016).

 

Requisito de ingreso puede ser acreditado mediante un documento electrónico:

El cumplimiento del requisito de ingreso a la Administración del Estado, de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley, puede ser acreditado mediante un documento electrónico, suscrito mediante firma electrónica avanzada por la persona que corresponda de la institución a la que, conforme a la normativa vigente, le compete conferir el instrumento que dé cuenta de la posesión del título profesional o técnico, en la medida, por cierto, que ello se haga con plena sujeción a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.799. (Dictamen N° 42.574, de 2013).

Inhabilidad de personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco:

Para que concurra la inhabilidad prevista en el artículo 85 de la ley N° 18.834, conforme a la cual en una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se presente una relación jerárquica, debe existir, no sólo alguno de los vínculos de matrimonio o parentesco mencionados, sino que, además, se requiere que entre las personas ligadas por aquél se produzca una relación jerárquica. (Dictamen N° 3.670, de 2012).

 

Ingreso de Extranjeros y Ciudadanía:

Sin perjuicio de la excepción contemplada en el artículo 12, letra a), de la ley N° 18.834, que permite a los extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial para ocupar empleos a contrata, para postular en concurso de un cargo de la planta del servicio de que se trate, el interesado debe poseer la ciudadanía.  (Dictamen N° 61.998, de 2011).

Procesos disciplinarios como inhabilidad de ingreso:

Persona que se encontraba sometida a un proceso disciplinario a la época de su designación, no estaba inhabilitada, por ese hecho, para ingresar a la Administración, ya que ello ocurrirá sólo en la medida que ella hubiere sido separada por una sanción expulsiva, al término del respectivo proceso disciplinario. (Dictamen N° 45.287, de 2009).

 

1.3 Otros:

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2.0  INGRESO A CONTRATA

 

Normativa Aplicable:

 

– Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 16; 54, y 55 bis.

 

Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículos 2°; 3°; 10; 12 y 13.

 

 

2.1 Desarrollo:

 

Empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

 

Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

 

Podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada.

 

En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

 

2.2 Jurisprudencia Relevante de la Contraloría General.

 

Requisitos:

Si bien las contrataciones no se vinculan con la planta del servicio, quienes se desempeñen bajo esa modalidad, deben cumplir no sólo con las exigencias que establece la ley N° 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, en especial su artículo 12, sino también con las exigencias especiales que la normativa pertinente establezca para el desempeño del empleo. (Dictamen N° 78.788, de 2012).

 

 

 

No obligatoriedad de realizar concursos y asignación de grado remuneratorio:

Considerando que los empleos a contrata son de libre designación de la superioridad y que el Estatuto Administrativo no exige la realización de un proceso de selección para su provisión, la autoridad está facultada para optar por quien juzgue idóneo para el respectivo puesto y asignarle el grado remuneratorio que, conforme a lo prescrito en el artículo 10, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, estime pertinente. (Dictamen N° 81.170, de 2014).

Concurso para proveer cargos a contrata.

El artículo 17 de la ley N° 18.834 sólo exige la realización de un certamen para el ingreso a cargos de carrera, en calidad de titular, por lo que para proveer un empleo a contrata la superioridad no necesita convocar a un proceso de selección, lo cual no obsta a que resuelva efectuarlo, debiendo, sin embargo, respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los concurrentes. (Dictamen N° 5.255, de 2015).

 

Asignación de grados inferiores a los del respectivo escalafón.

No existe impedimento para que las designaciones a contrata se dispongan en grados inferiores a los establecidos en el escalafón al cual son asimiladas, correspondiendo a la autoridad fijar su nivel remuneratorio de acuerdo a la trascendencia o importancia de la función que será cumplida, conforme a lo prescrito en los artículos 9° y 10, inciso cuarto, de la ley N° 18.834. (Dictamen N° 65.135, de 2013).

Fijación de requisitos:

Cuando se trata de una plaza que no requiere proveerse a través de un concurso, por ser de libre designación de la autoridad, y ésta, en uso de sus facultades decide autolimitarse y realizar una convocatoria con dicho objeto, pueden solicitarse, además de las exigencias generales de ingreso contempladas en la normativa, otros atributos que no constituyan una discriminación arbitraria, pero que precisen la selección de postulantes, porque en ese caso es la misma ley, atendida la naturaleza del empleo, la que permite a la superioridad determinar las condiciones en que efectuará la contrata.( Dictamen N° 40.390, de 2013).

 

Cese y confianza legítima:

Las reiteradas renovaciones de las contrataciones -desde la segunda renovación al menos-, generan en los servidores que se desempeñan sujetos a esa modalidad, la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro. Para adoptar una determinación diversa, es menester -al amparo del referido principio-, que la autoridad emita un acto administrativo, que explicite los fundamentos que avalan tal decisión. (Dictamen N° 22.766, de 2016).

Alcance de cláusula “mientras sea necesarios sus servicios.»:

El término anticipado de una designación a contrata dispuesta con la fórmula «mientras sea necesarios sus servicios», debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, por lo que la autoridad debe expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, sin que sea suficiente la simple referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión. (Dictamen N° 23.518, de 2016.).

 

Períodos computables para generar una confianza legítima:

Considerando que un servidor puede ser objeto de múltiples y sucesivas designaciones a contrata por tiempos menores a un año calendario (por ejemplo, sólo por algunos meses), se debe aclarar que son útiles para efectos de entender una continuidad en el vínculo que hace nacer la aludida confianza los diferentes periodos inferiores a un año, pero continuos, desempeñados a contrata, en la medida que el lapso total de esas designaciones abarque más de dos años. (Dictamen N° 85.700, de 2016).

 

Confianza legítima y plazo para la emisión del acto que manifiesta decisión de no prorrogar o renovar la contrata; de hacerlo por un plazo menor a un año o en un grado o estamento inferior:

En aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima,  el acto administrativo por medio del cual se manifiesta la decisión de no renovar el vínculo o de renovarlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, debe ser emitido con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de la designación. El referido acto administrativo debe ser notificado conforme a lo establecido en los artículos 45; 46 y/o 47 de la ley N° 19.880. (Dictamen N° 85.700, de 2016).

Carrera funcionaria.

Los funcionarios a contrata no tienen derecho a la aplicación de las normas sobre carrera funcionaria, como las de ascensos y promociones, correspondiendo que la autoridad, al disponer la contratación, determine, según la importancia de las labores, el grado de asimilación en el escalafón respectivo. (Dictamen N° 33.200, de 2013).

 

2.3 Otros:

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3.0  INGRESO COMO SUPLENTE.

Normativa Aplicable:

 

– Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 16; 54, y 55 bis.

 

Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículos 3°; 4°; 12 y 13.

 

3.1 Desarrollo

Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días.

 

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

 

El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas previstas en el Título I de la ley N° 18.834.

 

3.2 Jurisprudencia Relevante de la Contraloría General.

 

No requiere de concurso.

La suplencia es un mecanismo de reemplazo destinado a mantener la continuidad de la función pública, cuyo nombramiento, acorde con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4° de la ley N° 18.834, sólo está sujeto a las normas generales del título primero de ese texto legal, de manera que para servir en esa calidad un empleo público, no se requiere la realización de un concurso. (Dictamen N° 7.397, de 2011).

 

Derecho a feriado.

El hecho de que el personal suplente, en cuanto a su nombramiento, sólo se rige por las disposiciones del Título I de Ley N° 18.834,  no obsta a la aplicación de las normas sobre feriados, contenidas en el Título IV de ese cuerpo legal, como quiera que ese derecho funcionario, al igual que las obligaciones, es inherente al desempeño de todo cargo público regulado por el citado Estatuto Administrativo. (Dictamen N° 10.698, de 2005).

 

Duración de la Suplencia.

Dado que en el Estatuto Administrativo no se establece un período máximo de su duración cuando el nombramiento en calidad de suplente se ordena para una plaza que por cualquier circunstancia no sea desempeñada por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, éstos pueden disponerse por un período determinado, mientras dure la ausencia del titular o bien mientras sean necesarios sus servicios. (Dictamen N° 6.584, de 2004).

 

Derecho a la función.

Cuando una designación como suplente ha sido dispuesta «mientras dure la ausencia del titular», el servidor en tal condición posee el derecho a la función y, consecuentemente, a permanecer en el cargo durante todo ese lapso, sin que pueda ser privado del mismo sino en conformidad a las causales o procedimientos contemplados en la ley, cesando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley al reasumir el titular del empleo que suple, sin que sea necesario un acto formal de la autoridad disponiendo el cese. (Dictamen N° 6.584, de 2004).

 

Remuneraciones.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 4°, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, al suplente le asiste el derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo cuando el titular del mismo no se encuentre recibiendo los respectivos estipendios, lo que se extiende durante todo el tiempo en que permanece ejerciendo el cargo; a contrario sensu, el suplente no tiene derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad cuando el titular del cargo se encuentre recibiendo los estipendios respectivos. (Dictamen N° 6.584, de 2004).

 

3.3 Otros:

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4.0  INGRESO EN VIRTUD DE UN CONTRATO A HONORARIOS.

Nota: Si bien quienes prestan servicios a la Administración en virtud de un convenio a honorarios, no ingresan al respectivo servicio en los términos previstos en los artículos 12 y 17 y siguientes de la ley N° 18.834, como tampoco poseen la calidad de funcionarios públicos, se ha estimado oportuno referirse a ellos al momento de tratar el ingreso a la Administración, toda vez que de alguna u otra forma se puede entender que ellos también “ingresan” al organismo de que se trate.

Además, desde hace bastante tiempo diversas normas legales y la jurisprudencia de la Contraloría General han asimilado cada vez más a las personas contratadas a honorarios a la calidad de funcionario público, ya sea para imponerles ciertas obligaciones o reconocerles determinados beneficios.

Normativa Aplicable:

 

– Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos  54, 55 y 56.

 

Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículo 11.

 

– Ley N° 19.896 Artículo 5º. (Introdujo modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado).

 

  • Leyes N°s. 20.255; 21.133 y decreto ley N° 3.500, de 1980.

 

4.1 Desarrollo.

Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

 

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

 

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834.

 

Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública.

 

En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República.

Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.

 

En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente del ministro respectivo.

 

La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios.
Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.

 

4.2 Inhabilidades e Incompatibilidades.

 

Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

 

Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la Nº 18.834, Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa.

 

4.3 Jurisprudencia Relevante de la Contraloría General.

 

Calidad de Servidores Estatales.

Si bien quienes se desempeñan como contratados a honorarios, no son funcionarios públicos, sí tienen el carácter de servidores estatales, por lo que les resultan aplicables las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas. (Dictamen N° 16.103 de 2017).

 

Principio de Probidad Administrativa en los Contratados a Honorarios.

 

A las personas contratad a honorarios se les aplican las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, que resguardan el principio de probidad administrativa respecto de todos quienes ejercen una labor pública, cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, lo que incluye, por cierto, a los contratados en la referida modalidad.

Inhabilidad para ser contratado a honorarios.

A quienes deseen que una entidad pública los contrate a honorarios, no deben estar afectos a la inhabilidad comprendida en la letra c) del artículo 54 de la ley N° 18.575, según la cual no podrán ingresar a cargos en organismos estatales las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

 

Derechos estatutarios de los contratados a honorarios.

Si bien a las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los servidores regidos por la ley N° 18.834, -como acontece con el feriado-, éstos no pueden ir más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, de lo que es forzoso colegir que si a un servidor no se le reconoce el feriado pendiente al momento de ponerse término a sus labores, tampoco es factible hacerlo en favor de un contratado a honorarios luego del cese de sus actividades. (Dictamen N° 5.666, de 2014).

 

Derechos de las servidoras contratadas a honorarios.

Las servidoras contratadas a honorarios que prestan servicios habituales y no realizan labores accidentales, cumpliendo labores asimilables a las de una funcionaria pública y que han sido contratadas en virtud de lo previsto en el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 18.834, pueden gozar de los derechos de la maternidad asociados al descanso maternal -que emanan de su adscripción al Sistema de Seguridad Social, y también de los demás derechos referidos a la protección de la maternidad, contenidos en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo. (Dictámenes N°s. 14.498, de 2019 y 2.746, de 2020).

 

Sobre la procedencia de mantener los honorarios durante el uso de una licencia médica y facultad para convenir o pactar pago de diferencia entre subsidio y honorarios.

Durante el goce de una licencia médica, el contratado a honorarios no puede continuar recibiendo los honorarios, ya que quien hace uso de una licencia médica goza de un subsidio, pero no existe inconveniente para que en el respectivo convenio a honorarios se pacte un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, pero esto sólo se puede traducir en cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios. (Dictamen N° 33.643, de 2019).

En todo caso, para pagar la diferencia de la especie, el servidor a honorarios deberá acreditar los montos que percibió de la entidad previsional, correspondiente al subsidio por incapacidad laboral a que dio lugar la licencia médica tramitada.

 

Labores que puede realizar una persona contratada a honorarios.

La contratación a honorarios sólo procede para el desempeño de labores accidentales, y excepcionalmente para cometidos específicos propios de las tareas habituales del Servicio, claramente individualizados y determinados en el tiempo, de manera que no corresponden a cargos establecidos en la planta. (Dictamen N° 52.803, de 2009).

 

4.4 Otros:

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